
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Los siguientes principios reconocidos por el Estado son rectores para la interpretación y aplicación de la presente ley:
a. Reconocimiento y Adopción de mecanismos eficaces para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, fomentando y protegiendo el libre desarrollo de las personas en relación con su salud sexual y su salud reproductiva;
b. Igualdad de derechos de hombres y mujeres, quedando desvirtuado cualquier tipo de discriminación;
c. Prevención y sanción de todas las formas de abuso y violencia sexual, resguardando el debido respeto a los derechos de las personas afectadas; y,
d. Respeto a la opción de las personas, a sus convicciones y sus decisiones respecto al libre ejercicio de su sexualidad.
Artículo 2.
La presente ley tiene por objeto:
a. Contribuir al desarrollo pleno de las personas a través del respeto, reconocimiento y protección de los derechos sexuales y reproductivos, en condiciones de igualdad y de equidad de hombres y mujeres;
b. Garantizar a la población la atención más elevada en su salud sexual y reproductiva con el fin de que pueda adoptar decisiones responsables, libres de discriminación, coacciones o violencia;
c. Fomentar la salud sexual de la población y prevenir las infecciones de transmisión sexual, en especial del VIH-SIDA, e infecciones de transmisión materno-perinatal;
d. Organizar la prestación de servicios de salud de tal forma a orientar la planificación familiar, el control de la fecundidad, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de transmisión materno-perinatal, la detección precoz de enfermedades de patología genito mamarias así como su efectivo tratamiento;
e. Reducir la morbilidad y mortalidad materno – infantil;
f. Potenciar la participación tanto del hombre como de la mujer, en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable;
g. Evitar los embarazos no deseados y/o de alto riesgo, mediante medidas de prevención basadas en la información y educación;
h. Fomentar la maternidad y paternidad responsables;
i. Propiciar espacios de discusión y concientización respecto a la salud sexual y reproductiva a la población y en especial a los jóvenes y adolescentes;
j. Garantizar a la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y reproducción responsable;
k. Promover y auspiciar la investigación en materia de salud sexual, salud reproductiva y salud materno perinatal así como la adecuada difusión a todos los sectores de la población;
l. Reducir la violencia y el abuso sexual de mujeres, niños y minorías sexuales.
Artículo 3.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la educación, información y al acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva; por lo que esta ley beneficia a la población en general sin discriminación, adoptando para su aplicación los mecanismos necesarios para su eficaz implementación.
Se tendrá especial atención en el diseño de mecanismos para la difusión entre los adolescentes, la población en edad fértil y los grupos en situación de desventaja tales como las personas privadas de su libertad o aquellas en situación de riesgo de contraer enfermedades infecto contagiosas o transmisibles o de desarrollar patología genito mamarias.
Artículo 4.
Para los fines de la presente ley se entenderá por salud sexual el bienestar físico, psicológico y cultural en lo referente a la sexualidad como elemento del desarrollo pleno del ser humano, bajo los principios de libertad, igualdad y respeto en su ejercicio.
Artículo 5.
Se entenderá por salud reproductiva el libre y sano ejercicio de la vida sexual con libertad plena para procrear o no, cuando y con qué frecuencia, conociendo y optando por los métodos adecuados para implementar las decisiones personales realizadas, recomendados por personal médico capacitado y acordes a las convicciones, estado físico y psicológico de las personas.
CAPÍTULO II
De la Protección a la Salud Sexual y la Salud Reproductiva
Artículo 6.
Queda reconocido como derecho a la salud sexual, la realización plena de la sexualidad personal comprendida dentro de los principios de derecho a la autonomía e integridad; derecho a la privacidad y derecho a la libre opción sexual.
Queda abolida cualquier práctica que implique discriminación por razón del sexo, o de las preferencias sexuales.
Artículo 7.
La atención a la población se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios abocados a la salud sexual y reproductiva, para lo cual los centros prestadores de servicios a la salud deberán:
a. Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual y patologías genito mamarias;
b. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, de las enfermedades y patologías mencionadas en el inciso anterior;
c. Información y asesoramiento sobre los métodos anticonceptivos disponibles, su efectividad, sus contraindicaciones, sus efectos secundarios, ventajas y desventajas, y su adecuada utilización;
d. A pedido de los usuarios y sobre la base de estudios previos y permanentemente actualizados, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos acordes a cada situación, salvo contraindicación médica específica y respetando los criterios o convicciones de los destinatarios;
e. Efectuar controles previos, periódicos y posteriores a la recomendación y utilización del método anticonceptivo elegido y aplicado;
f. Efectivizar la orientación de las demandas referidas a infertilidad y esterilidad;
g. Diseñar programas de tratamiento integral de todas las afecciones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, tales como disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, afecciones del aparato reproductor, complicaciones de la gestación y del parto e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales; y,
h. Prestar servicios oportunos, eficientes, adecuados y gratuitos para la atención de la salud, que permitan el ejercicio y disfrute pleno de la salud sexual; y la atención de disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, infecciones materno perinatal, afecciones del aparato reproductor, e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales.
Artículo 8.
La prescripción de cualquier método anticonceptivo requiere el libre consentimiento de la usuaria/o.
En caso de elección de métodos quirúrgicos e irreversibles de anticoncepción, será necesario información y asesoramiento, que asegure el estado de plena conciencia, y el conocimiento de los alcances, y las consecuencias de esta elección.
En estos casos será obligatorio el consentimiento escrito de la paciente que deberá ser mayor de edad. En casos de incapacidad, el consentimiento podrá ser del representante legal, que deberá contar con venia judicial.
Artículo 9.
El suministro y/o colocación de anticonceptivos serán de carácter gratuitos cuando el usuario no pueda sufragar su costo.
Los centros prestadores de servicios a la salud suministrarán tratamientos de fertilidad, seguros y eficaces, sin discriminación por razones de edad, sexo o condición económica. El tratamiento será gratuito cuando el/la usuario/a no pueda sufragar su costo.
CAPÍTULO III
De la Protección a la Salud materno perinatal
Artículo 10.
Se deberá realizar un chequeo médico a la mujer embarazada en su primera consulta, realizando todos los exámenes y análisis recomendados de tal forma a descartar cualquier tipo de anomalía o encaminadas a detectar precozmente cualquier complicación producto del estado de salud general de la madre, o de las condiciones generales del embarazo.
Artículo 11.
Tanto la mujer embarazada como el feto en gestación deberán recibir asistencia especializada en caso de detectarse alguna complicación o enfermedad durante el embarazo, debiéndosele informar sobre los riesgos de la anomalía o enfermedad, de tal forma a planificar estrategias especiales de prevención según la enfermedad presentada, incluida la prevención de transmisión vertical.
Artículo 12.
Durante el embarazo, el parto y el post parto, la mujer tiene derecho a:
a.) Una atención integral y personalizada, en base al respeto de su persona y su cultura, así como a la protección de su intimidad;
b.) Información detallada sobre las condiciones necesarias para llevar un embarazo saludable, sobre los beneficios del parto natural e información sobre los beneficios de la lactancia materna recibiendo apoyo para amamantar;
c) Explicaciones claras y precisas sobre la evolución de su estado como la de su hijo/a, así como a decidir libremente sobre las alternativas según la situación que se presente;
e.) No ser objeto de experimentación o investigación;
f.) Estar acompañada por la persona que ella designe en el transcurso del trabajo de parto y el momento del nacimiento, como así también en la internación;
h) Conservar a su lado a su hijo/a durante la permanencia en el centro de salud, salvo que por prescripción médica la criatura necesite cuidados especiales;
i.) Información sobre los cuidados que debe brindarse a sí misma y a su hijo/a, desde los cuidados básicos como el programa ideal de vacunación; y,
j.) No ser dada de alta del centro de asistencia médica, cuando exista riesgo sobre su salud o la de su hijo/a.
Artículo 13.
La persona recién nacida tendrá derecho a:
a. Una atención integral y personalizada, que incluya una identificación plena;
b. Permanecer al lado de su madre siempre que por mejor criterio médico no necesite cuidados especiales que hagan indispensable su traslado; y
c. Ser amamantado por su madre desde el primer momento.
CAPÍTULO IV
De los Centros Asistenciales de Salud
Artículo 14.
A más de lo estipulado en los artículos precedentes, el personal de los establecimientos médicos deberá informar obligatoriamente a las personas que recurran a ellos de todos los derechos que esta ley les concede.
En la prestación de estos servicios se tendrá en cuenta la primacía del respeto a la dignidad de la persona humana, la aplicación de los principios de la ética médica y las condiciones diferenciales de mujeres y hombres en cuanto a su salud sexual y reproductiva.
Artículo 15.
Los servicios de salud, tanto del sistema público como del privado, incorporarán a sus coberturas las disposiciones de esta ley en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Artículo 16.
El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) dotará dentro del centro de suministro de medicamentos e insumos, anticonceptivos suficientes en sus diversas variedades, que otorgará de manera gratuita a los asegurados que lo requieran, quedando sus funcionarios especialmente obligados a las disposiciones de esta ley.
Los funcionarios del Instituto facilitarán las orientaciones referentes tanto al uso como a la adecuada provisión de los anticonceptivos adecuados y prescriptos para cada asegurado en particular, de manera personalizada y clara.
Artículo 17.
Los centros asistenciales públicos de salud brindarán capacitación permanente en salud sexual y reproductiva con perspectiva de género al personal encargado de la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO V
De la Educación, Formación y Difusión
Artículo 18.
Las autoridades competentes deberán coordinar y aunar esfuerzos tendientes a lograr el pleno ejercicio del derecho a la información sexual basada en el conocimiento científico, así como el derecho a la educación sexual integral, con herramientas especialmente diseñadas según el grupo humano a quien se destine, en razón a la edad y formación, con especial hincapié en aquellos dirigidos a la parte de la población en edad fértil y a los grupos con mayores riesgos de contraer enfermedades infecto contagiosas o transmisibles o de desarrollar patologías genito mamarias.
Artículo 19.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y las Municipalidades tendrán a su cargo la capacitación y formación de agentes aptos para:
a. ) Diseñar e implementar políticas públicas de educación sexual y reproducción responsable en la comunidad educativa y barrial;
b. ) Promover la inclusión curricular de las mencionadas políticas y del contenido del presente Programa en los centros educativos públicos y privados, asimismo, se fomentará la educación y capacitación orientadora en salud sexual y reproductiva al personal docente;
c. ) Fortalecer y mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de enfermedades de transmisión sexual, en especial del VIH / SIDA y las patologías genito mamarias; y,
d. ) Brindar especial contención, en cuanto a información, prevención y tratamiento, tanto a los grupos con mayores riesgos de contraer las enfermedades como a los de desarrollar las patologías mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 20.
Las políticas públicas mencionadas en los incisos a y b del artículo anterior, deberán incluir los siguientes contenidos:
a. ) Información sobre prevención de enfermedades de transmisión sexual en especial del VIH / SIDA;
b. ) Información completa y adecuada sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular;
c. ) Información sobre la detección precoz de las enfermedades de transmisión sexual y de las patologías genito mamarias;
d. ) Equidad de género;
e. ) Conducta sexual responsable de hombres y mujeres; y,
f. ) Prevención del maltrato y de la violencia contra las mujeres, niños y niñas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social velará por el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la presente ley, debiendo contemplar la distribución de recursos con criterios de equidad.
En los casos que lo requieran deberá tomar en cuenta, respecto a la distribución de recursos, los indicadores de número de nacidos vivos, mortalidad infantil y necesidades básicas insatisfechas de cada región.
Artículo 22.
El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará al Ministerio de Salud Público y Bienestar Social, del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 23.
El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Artículo 24.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
